Esto fue un caso específico que ocurrió en un gimnasio:
Al
acudir al gimnasio en nuestros tiempos de asueto, se debe tener en
cuenta que su práctica puede ser generadora de lesiones. Ante la
carencia de normas en nuestros textos legales que regulen la
responsabilidad civil del gimnasio derivada de la práctica de la
actividad deportiva de manera específica, son de aplicación las normas
reguladoras de la responsabilidad civil extracontractual previstas en
los arts. 1902 y siguientes del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de octubre de 1992).
El caso analizado por el alto Tribunal en la sentencia de 22 de octubre de 1992 es
un supuesto de responsabilidad civil derivada en actos realizados en el
ejercicio de una actividad deportiva a título particular entre amigos
en un gimnasio y representada en este caso por un juego de pelota o pala
en el curso del cual y como consecuencia de un pelotazo, uno de los
jugadores perdió un ojo a consecuencia del golpe en él recibido.
El
perjudicado demando a su amigo y a la Aseguradora del centro deportivo
en reclamación de diez millones de las antiguas pesetas. El tribunal
consideró que lo que ha de imperar en este tipo de actividades son las
reglas de prudencia que los jugadores deben seguir, debiendo a su vez
tenerse en cuenta a los actos de los deportistas en cada manifestación
deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no
siempre producen el resultado perseguido, cual aquí ha acontecido, ya
que no puede extraerse la consecuencia de que en un juego como el de la
pelota a pala quien maneja ésta quiera lesionar a su compañero de
competición de la misma forma que tampoco se le puede exigir que la
pelota vaya siempre al lugar deseado.
Todas
estas consideraciones conducen a estimar que al demandado no le es
imputable a título de negligencia el acto que originó la pérdida del ojo
izquierdo a su amigo, en cuanto tal evento no es en realidad otra cosa
que una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo
de juego, pero de responsabilidad incialmente inimputable, lo que
produce como consecuencia que la Aseguradora del gimnasio tampoco fuese
condenada.
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